Expediente No. 1016-2013

Sentencia de Casación del 16/01/2014

"...Para establecer si la participación del encartado en el hecho acreditado corresponde definirla a título de autoría o complicidad, es pertinente analizar el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal preceptúa que “Son autores … 1° Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito...”. Por su parte, el numeral 4° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, citado como fundamento por el casacionista, define como cómplices a: “… Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito” (…)
En el presente caso, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y con base en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, quedó establecido que (…), fue sorprendido flagrantemente cuando llegó a recoger y tomó un sobre de color blanco que contenía dos billetes de la denominación de cien quetzales, y recortes de papel blanco que simulaban ser una fajo de billetes producto de la extorsión hecha al señor (…), a quien mediante un manuscrito anónimo con amenazas de muerte, le exigían la cantidad de diez mil quetzales, los que debía dejar en un sobre ese día a las catorce horas, momento en que fue aprehendido por agentes policiales. Es decir que, la acción realizada corresponde también a la de autor, toda vez que, el monto que se estaba obteniendo era el resultado de que una persona no determinada, exigió a efecto de no causarle la muerte al agraviado. Recoger el producto de la extorsión constituye uno de los momentos del delito, por lo que, la intervención del procesado no fue como cooperante necesario, sino como autor directo, realizando una de las acciones necesarias para la comisión de este delito, por lo que puede afirmarse que tuvo el dominio funcional del hecho. La complicidad como está regulada en el código guatemalteco incluye supuestos que están fuera de la realización directa del hecho y de la cooperación necesaria, por lo que el alegato del casacionista carece de todo sustento jurídico (…)
Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión, el imputado desempeñaba un rol medular para cometer el delito. De esa cuenta, la sala impugnada no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciados, dado que, quedó probado que la participación del incoado fue la de autor del delito y no de cómplice como lo pretende hacer valer el acusado. La participación del imputado en el delito atribuido, se fundamenta en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 261 del mismo cuerpo legal, los cuales fueron aplicados correctamente..."